
El debate fiscal en torno a la operativa portuaria de Canarias ha quedado despejado tras una pronunciamiento determinante del órgano tributario autonómico. La resolución aclara el régimen fiscal aplicable a las entidades estibadoras constituidas como sociedades anónimas de gestión de trabajadores portuarios, cuya actividad principal radica en la contratación de estibadores para su posterior cesión a sus empresas accionistas, encargadas a su vez de ejecutar los trabajos físicos de carga y descarga en los muelles del Archipiélago.
La controversia, planteada por una firma del sector que conoce de forma fehaciente si el personal prestado opera en buques destinados al tráfico interinsular o a la navegación marítima internacional, ponía en duda la interpretación del artículo 12.5 de la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (REF). La cuestión clave estribaba en determinar si la exención tributaria del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) reservada a las necesidades directas de las embarcaciones internacionales y su carga dependía del destinatario final del servicio o de la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada.
En su criterio vinculante, la Consejería de Hacienda ha concluido que esta ventaja fiscal opera de forma objetiva. Al contrario de lo que sucede en otras operaciones navales donde se exige que el adquirente sea el armador o explotador directo del buque, la cesión de estibadores se considera un servicio directamente vinculado a las necesidades del cargamento. Por tanto, la exención tributaria se despliega de manera automática en la primera fase de la cadena comercial, librando del pago del impuesto a la relación entre la sociedad de gestión y sus empresas accionistas.
Para fundamentar esta doctrina, la Administración regional contrapone la norma con los supuestos de exención subjetiva contemplados en la ley —como las entregas de bienes o reparación de cascos—, donde la reglamentación sí restringe el beneficio fiscal únicamente a la fase final de la cadena comercial. Al analizar el marco aplicable a las operaciones operativas sobre la carga, el centro directivo constata la ausencia deliberada de dicho requisito, avalando que el beneficio tributario se transmita entre los distintos intermediarios y subcontratistas que intervienen en la operativa del muelle.
El dictamen respalda igualmente su interpretación alineándose con los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exención del IVA en el transporte marítimo en alta mar. Aunque el Archipiélago canario se sitúe fuera del territorio de aplicación del IVA comunitario, el fallo reconoce la validez jurisprudencial europea para interpretar preceptos con idéntica redacción. De este modo, se confirma que los servicios prestados por subcontratistas o proveedores intermedios para atender la carga de buques de tráfico internacional disfrutan de plena cobertura exenta. Con esta decisión, la Hacienda autonómica despeja las dudas que planeaban sobre la fiscalidad de la estiba canaria, ofreciendo seguridad jurídica a las operadoras del puerto y reduciendo la carga fiscal indirecta en las operaciones logísticas que conectan las Islas con las rutas marítimas internacionales.










